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Ecologistas en Acción
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al objetivo principal de reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente de
la contaminación atmosférica, como se ha señalado.
Por estos motivos, el presente informe no sólo contempla los valores límite fijados en la
Directiva 2008/50/CE y el Real Decreto 102/2011, sino también los valores recomendados por la
OMS. Unos valores recomendados, más estrictos, que difieren y se alejan especialmente de los
límites legales en lo referente a partículas en suspensión (PM
10
y PM
2,5
)
66
, al ozono troposférico,
al dióxido de azufre (SO
2
), al benceno (C
6
H
6
) y al benzo(α)pireno (BaP).
La justificación para utilizar estos valores recomendados por la OMS en el informe no es otra
que el interés por informar a la opinión pública de acuerdo a los índices de contaminación por
encima de los cuales puede haber afecciones a la salud, más allá de si la normativa los reconoce
como legales o no. Un criterio adoptado también (desde el año 2012), por la Agencia Europea de
Medio Ambiente en la elaboración de sus informes sobre la calidad del aire en Europa. Lo que en
definitiva viene a avalar, sin ningún género de dudas, la metodología seguida por Ecologistas en
Acción desde hace ya varios años en la elaboración de sus informes anuales de calidad del aire.
Valores límite para Dióxido de nitrógeno (NO
2
)
En relación con el NO
2
, el valor límite anual establecido por la normativa vigente es de
40 μg/m
3
, considerado el valor máximo compatible con una adecuada protección de la salud.
Además, existe un valor límite horario de 200 μg/m
3
, que no debería superarse más de 18
veces al año. Ambos valores límite coinciden con los recomendados por la OMS.
Finalmente, para la protección de la vegetación se establece un nivel crítico de 30 μg/m
3
de óxidos de nitrógeno (NO
x
) como promedio anual, para cuya evaluación solo se tomarán en
consideración los datos obtenidos en determinadas estaciones de medición
67
.
Valores límite para Partículas en suspensión
PM
10
La anterior legislación (Directiva 1999/30/CE y Real Decreto 1073/2002) establecía dos fases
respecto a las partículas PM
10
: la Fase I de obligado cumplimiento desde el año 2005, y la Fase II
que debía cumplirse a partir del año 2010.
La Fase I establecía un valor límite anual de 40 μg/m
3
, y asimismo establecía un valor límite
diario de 50 μg/m
3
, que no debía superarse más de 35 días en todo el año.
La Fase II, prevista para entrar en aplicación a partir de 2010, establecía un valor límite anual
de 20 μg/m
3
(reduciendo a la mitad el valor límite de la Fase I y ajustándolo al valor recomendado
por la OMS), y un valor límite diario (los 50 μg/m
3
)
que no debía superarse más de 7 días al año
(la OMS recomienda no superarlo en más de tres ocasiones). Como se ha comentado más arriba,
la Directiva 2008/50/CE renunció a implementar la Fase II, quedando como valores límite legales
los establecidos en la Fase I
68
, considerablemente más laxos.
La Unión Europea renuncia así a cumplir con los valores recomendados por la OMS para
garantizar la salud de las personas, lo que en todo caso no impide que las autoridades nacio-
66 Ver el apartado “Proceso legislativo”.
67 Los puntos de medición dirigidos a la protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación, a través
del cumplimiento de los niveles críticos, estarán situados a una distancia superior a 20 kilómetros de las
aglomeraciones o a más de 5 kilómetros de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A
título indicativo, un punto de medición estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire
en sus alrededores dentro de un área de al menos 1.000 kilómetros cuadrados.
68 Ver el apartado “Proceso legislativo”.
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